martes, 28 de mayo de 2013
Convenci贸n de Viena de 1969 sobre el derecho de tratados
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Considerando la funci贸n fundamental de los
tratados en la historia de las relaciones internacionales;
Reconociendo la importancia cada vez mayor de los
tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la
cooperaci贸n pac铆fica entre las naciones, sean cuales fueren sus reg铆menes
constitucionales y sociales;
Advirtiendo que los principios del libre
consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda" est谩n
universalmente reconocidos;
Afirmando que las controversias relativas a los
tratados, al igual que las dem谩s controversias internacionales deben resolverse
por medios pac铆ficos y de conformidad con los principios de la justicia y del
derecho internacional;
Recordando la resoluci贸n de los pueblos de las
Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la
justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados;
Teniendo presentes los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los
principios de la igualdad de derechos y de la libre determinaci贸n de los
pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la
no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibici贸n de la
amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y
libertades;
Convencidos de que la codificaci贸n y el desarrollo
progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convenci贸n
contribuir谩n a la consecuci贸n de los prop贸sitos de las Naciones Unidas
enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad
internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y
realizar la cooperaci贸n internacional;
Afirmando que las normas de derecho internacional
consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las
disposiciones de la presente Convenci贸n;
Art铆culo
1.
Alcance de la presente Convenci贸n.
La presente Convenci贸n se aplica a los tratados
entre Estados.
Art铆culo
2.
T茅rminos empleados.
1. Para los efectos de la presente Convenci贸n:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento 煤nico o en dos o m谩s instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominaci贸n particular;
b) se entiende por "ratificaci贸n",
"aceptaci贸n", "aprobaci贸n" y "adhesi贸n", seg煤n
el caso, el acto internacional as铆 denominado por el cual un Estado hace
constar en el 谩mbito internacional su consentimiento en obligarse por un
tratado;
c) se entiende por "plenos poderes" un
documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se
designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociaci贸n,
la adopci贸n o la autenticaci贸n del texto de un tratado, para expresar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier
otro acto con respecto a un tratado;
d) se entiende por "reserva" una
declaraci贸n unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominaci贸n, hecha
por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse
a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jur铆dicos de ciertas
disposiciones del tratado en su aplicaci贸n a ese Estado;
e) se entiende por un "Estado negociador"
un Estado que ha participado en la elaboraci贸n y adopci贸n del texto del
tratado;
f) se entiende por "Estado contratante"
un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en
vigor el tratado;
g) se entiende por "parte" un Estado que
ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta
en vigor;
h) se entiende por "tercer Estado" un
Estado que no es parte en el tratado;
i) se entiende por "organizaci贸n
internacional" una organizaci贸n intergubernamental.
2. Las disposiciones del p谩rrafo I sobre los t茅rminos
empleados en la presente Convenci贸n se entender谩n sin perjuicio del empleo de
esos t茅rminos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de
cualquier Estado.
Art铆culo
3.
Acuerdos internacionales no comprendidos en el 谩mbito de la presente Convenci贸n.
El hecho de que la presente Convenci贸n no se
aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros
sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho
internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no
afectara:
a) al valor jur铆dico de tales acuerdos;
b) a la aplicaci贸n a los mismos de cualquiera de
las normas enunciadas en la presente Convenci贸n a que estuvieren sometidos en
virtud del derecho internacional independientemente de esta Convenci贸n;
c) a la aplicaci贸n de la Convenci贸n a las
relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los
que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
Art铆culo
4.
Irretroactividad de la presente Convenci贸n.
Sin perjuicio de la aplicaci贸n de cualesquiera
normas enunciadas en la presente Convenci贸n a las que los tratados est茅n
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convenci贸n,
esta solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados despu茅s de
la entrada en vigor de la presente Convenci贸n con respecto a tales Estados.
Art铆culo
5.
Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en
el 谩mbito de una organizaci贸n internacional.
La presente Convenci贸n se aplicara a todo tratado
que sea un instrumento constitutivo de una organizaci贸n interna nacional y a
todo tratado adoptado en el 谩mbito de una organizaci贸n internacional, sin
perjuicio de cualquier norma pertinente de la organizaci贸n.
Art铆culo
6.
Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad
para celebrar tratados.
Art铆culo
7.
Plenos poderes.
1. Para la adopci贸n la autenticaci贸n del texto de
un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un
tratado, se considerar谩 que una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la pr谩ctica seguida por los
Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intenci贸n de esos
Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos
efectos y prescindir de la presentaci贸n de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que
presentar plenos poderes, se considerar谩 que representan a su Estado:
a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y
Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci贸n de todos los actos
relativos a la celebraci贸n de un tratado;
b) los Jefes de misi贸n diplom谩ticas, para la
adopci贸n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante
el cual se encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados por los Estados
ante una conferencia internacional o ante una organizaci贸n internacional o uno
de sus 贸rganos, para la adopci贸n del texto de un tratado en tal conferencia.
Organizaci贸n u 贸rgano.
Art铆culo
8.
Confirmaci贸n ulterior de un acto ejecutado sin autorizaci贸n.
Un acto relativo a la celebraci贸n de un tratado
ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse
autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtir谩 efectos jur铆dicos
a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
Art铆culo
9.
Adopci贸n del texto.
1. La adopci贸n del texto de un tratado se
efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboraci贸n,
salvo lo dispuesto en el p谩rrafo 2.
2. La adopci贸n del texto de un tratado en una
conferencia internacional se efectuara por mayor铆a de dos tercios de los
Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayor铆a
aplicar una regla diferente.
Art铆culo
10.
Autenticaci贸n del texto.
El texto de un tratado quedara establecido como aut茅ntico
y definitivo
a) mediante el procedimiento que se prescriba en 茅l
o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboraci贸n; o
b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma,
la firma "ad refer茅ndum" o la r煤brica puesta por los representantes
de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en
la que figure el texto.
Art铆culo
11.
Formas de manifestaci贸n del consentimiento en obligarse por un tratado.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado podr谩 manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que
constituyan un tratado la ratificaci贸n, la aceptaci贸n, la aprobaci贸n o la
adhesi贸n, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Art铆culo
12.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma.
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado se manifestar谩 mediante la firma de su representante:
a) cuando el tratado disponga que la firma tendr谩
ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que los Estados
negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o
c) cuando la intenci贸n del Estado de dar ese
efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se
haya manifestado durante la negociaci贸n.
2. Para los efectos del p谩rrafo 1:
a) la rubrica de un texto equivaldr谩 a la firma
del tratado cuando conste que los Estados negociadores as铆 lo han convenido;
b) la firma "ad refer茅ndum" de un
tratado por un representante equivaldr谩 a la firma definitiva del tratado si su
Estado la confirma.
Art铆culo
13.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de
instrumentos que constituyen un tratado.
El consentimiento de los Estados en obligarse por
un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestar谩
mediante este canje:
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje
tendr谩 ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han
convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
Art铆culo
14.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificaci贸n,
la aceptaci贸n o la aprobaci贸n.
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado se manifestar谩 mediante la ratificaci贸n:
a) cuando el tratado disponga que tal
consentimiento debe manifestarse mediante la ratificaci贸n;
b) cuando conste de otro modo que los Estados
negociadores han convenido que se exija la ratificaci贸n;
c) cuando el representante del Estado haya firmado
el tratado a reserva de ratificaci贸n; o
d) cuando la intenci贸n del Estado de firmar el
tratado a reserva de ratificaci贸n se desprenda de los plenos poderes de su
representante o se haya manifestado durante la negociaci贸n.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado se manifestar谩 mediante la aceptaci贸n o la aprobaci贸n en
condiciones semejantes a las que rigen para la ratificaci贸n.
Art铆culo
15.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesi贸n.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado se manifestara mediante la adhesi贸n:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede
manifestar tal consentimiento mediante la adhesi贸n:
b) cuando conste de otro modo que los Estados
negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento
mediante la adhesi贸n; o
c) cuando todas las partes hayan consentido
ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la
adhesi贸n.
Art铆culo
16.
Canje o deposito de los instrumentos de ratificaci贸n aceptaci贸n aprobaci贸n o
adhesi贸n.
Salvo que el tratado disponga otra cosa los
instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n har谩n
constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al
efectuarse:
a) su canje entre los Estados contratantes:
b) su dep贸sito en poder del depositario; o
c) su notificaci贸n a los Estados contratantes o al
depositario si as铆 se ha convenido.
Art铆culo
17.
Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opci贸n entre
disposiciones diferentes.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos
19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un
tratado solo surtir谩 efecto si el tratado lo permite o los dem谩s Estados
contratantes convienen en ello
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado que permita una opci贸n entre disposiciones diferentes solo surtir谩
efecto si se indica claramente a que disposiciones se refiere el consentimiento.
Art铆culo
18.
Obligaci贸n de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada
en vigor.
Un Estado deber谩 abstenerse de actos en virtud de
los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado
instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificaci贸n, aceptaci贸n
o aprobaci贸n, mientras no haya manifestado su intenci贸n de no llegar a ser
parte en el tratado: o
b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse
por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y
siempre que esta no se retarde indebidamente.
Art铆culo
19.
Formulaci贸n de reservas.
Un Estado podr谩 formular una reserva en el momento
de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a
menos:
a) que la reserva este prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que 煤nicamente pueden
hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se
trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados
a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Art铆culo
20.
Aceptaci贸n de las reservas y objeci贸n a las reservas.
1. Una reserva expresamente autorizada por el
tratado no exigir谩 la aceptaci贸n ulterior de los dem谩s Estados contratantes,
a menos que el tratado as铆 lo disponga.
2. Cuando del numero reducido de Estados
negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicaci贸n
del tratado en su integridad entre todas las partes es condici贸n esencial del
consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva
exigir谩 la aceptaci贸n de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento
constitutivo de una organizaci贸n internacional y a menos que en el se disponga
otra cosa, una reserva exigir谩 la aceptaci贸n del 贸rgano competente de esa
organizaci贸n
4. En los casos no previstos en los p谩rrafos
precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptaci贸n de una reserva por otro Estado
contratante constituir谩 al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en
relaci贸n con ese Estado s铆 el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor
para esos Estados:
b) la objeci贸n hecha por otro Estado contratante a
una reserva no impedir谩 la entrada en vigor del tratado entre el Estado que
haya hecho la objeci贸n y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado
autor de la objeci贸n manifieste inequ铆vocamente la intenci贸n contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su
consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtir谩
efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los p谩rrafos 2 y 4, y a
menos que el tratado disponga otra cosa, se considerara que una reserva ha sido
aceptada por un Estado cuando 茅ste no ha formulado ninguna objeci贸n a la
reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la
notificaci贸n de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su
consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es posterior.
Art铆culo
21.
Efectos jur铆dicos de las reservas y de las objeciones a las reservas.
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra
parte en el tratado de conformidad con los art铆culos 19, 20 y 23:
a) modificar谩 con respecto al Estado autor de la
reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que
se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:
b) modificar谩 en la misma medida, esas
disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus
relaciones con el Estado autor de la reserva.
2. La reserva no modificar谩 las disposiciones del
tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones
"inter se".
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeci贸n a
una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre 茅l y el Estado
autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera 茅sta no se aplicaran
entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
Art铆culo
22.
Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa una
reserva podr谩 ser retirada en cualquier momento y no se exigir谩 para su retiro
el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una
objeci贸n a una reserva podr谩 ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya
convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo surtir谩 efecto
respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la
notificaci贸n:
b) el retiro de una objeci贸n a una reserva solo
surtir谩 efecto cuando su notificaci贸n haya sido recibida por el Estado autor
de la reserva.
Art铆culo
23.
Procedimiento relativo a las reservas.
1. La reserva, la aceptaci贸n expresa de una
reserva v la objeci贸n a una reserva habr谩n de formularse por escrito y
comunicarse a los Estados contratantes v a los dem谩s Estados facultados para
llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la
firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificaci贸n, aceptaci贸n o
aprobaci贸n, habr谩 de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la
reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso
se considerar谩 que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmaci贸n.
3. La aceptaci贸n expresa de una reserva o la
objeci贸n hecha a una reserva anteriores a la confirmaci贸n de la misma, no
tendr谩n que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeci贸n a
una reserva habr谩 de formularse por escrito.
Art铆culo
24.
Entrada en vigor.
1. Un tratado entrar谩 en vigor de la manera y en
la fecha que en 茅l se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
2. A falta de tal disposici贸n o acuerdo, el
tratado entrar谩 en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de
todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la
entrada en vigor de dicho tratado, este entrar谩 en vigor con relaci贸n a ese
Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la
autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en
obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las
reservas. las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten
necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicar谩n desde el
momento de la adopci贸n de su texto.
Art铆culo
25.
Aplicaci贸n provisional.
1. Un tratado o una parte de 茅l se aplicar谩
provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) si el propio tratado as铆 lo dispone: o
b) si los Estados negociadores han convenido en
ello de otro modo.
2. La aplicaci贸n provisional de un tratado o de
una parte de el respecto de un Estado terminar谩 si 茅ste notifica a los Estados
entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intenci贸n de no
llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados
negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
Art铆culo
26.
"Pacta sunt servanda".
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido por ellas de buena fe.
Art铆culo
27.
El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podr谩 invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificaci贸n del incumplimiento de un tratado. Esta norma
se entender谩 sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 46.
Art铆culo
28.
Irretroactividad de los tratados.
Las disposiciones de un tratado no obligaran a una
parte respecto de ning煤n acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaci贸n
que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intenci贸n diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo.
Art铆culo
29.
Ambito territorial de los tratados.
Un tratado ser谩 obligatorio para cada una de las
partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una
intenci贸n diferente se desprenda de 茅l o conste de otro modo.
Art铆culo
30.
Aplicaci贸n de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 103
de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los
Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se
determinaran conforme a los p谩rrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que est谩
subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado
incompatible con ese otro tratado prevalecer谩n las disposiciones de este 煤ltimo.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior
sean tambi茅n partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede
terminado ni su aplicaci贸n suspendida conforme al articulo 59, el tratado
anterior se aplicara 煤nicamente en la medida en que sus disposiciones sean
compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean
todas ellas partes en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en
ambos tratados se aplicar谩 la norma enunciada en el p谩rrafo 3:
b) en las relaciones entre un Estado que sea parte
en ambos tratados y un Estado que s贸lo lo sea en uno de ellos, los derechos y
obligaciones rec铆procos se regir谩n por el tratado en el que los dos Estados
sean partes.
5. El p谩rrafo 4 se aplicar谩 sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 41 y no prejuzgar谩 ninguna cuesti贸n de terminaci贸n o
suspensi贸n de la aplicaci贸n de un tratado conforme al art铆culo 60 ni ninguna
cuesti贸n de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebraci贸n
o aplicaci贸n de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las
obligaciones contra铆das con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
Art铆culo
31.
Regla general de interpretaci贸n.
1. Un tratado deber谩 interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t茅rminos del tratado
en el contexto de 茅stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretaci贸n de un
tratado el contexto comprender谩, adem谩s del texto, incluidos su pre谩mbulo y
anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya
sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci贸n del
tratado:
b) todo instrumento formulado por una o m谩s partes
con motivo de la celebraci贸n del tratado y aceptado por las dem谩s como
instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habr谩 de tenerse en
cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de
la interpretaci贸n del tratado o de la aplicaci贸n de sus disposiciones:
b) toda pr谩ctica ulteriormente seguida en la
aplicaci贸n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretaci贸n del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional
aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dar谩 a un t茅rmino un sentido especial si
consta que tal fue la intenci贸n de las partes.
Art铆culo
32.
Medios de interpretaci贸n complementarios.
Se podr谩n acudir a medios de interpretaci贸n
complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las
circunstancias de su celebraci贸n, para confirmar el sentido resultante de la
aplicaci贸n del art铆culo 31, o para determinar el sentido cuando la
interpretaci贸n dada de conformidad con el art铆culo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo
o irrazonable.
Art铆culo
33.
Interpretaci贸n de tratados autenticados en dos o m谩s idiomas.
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o
m谩s idiomas, el texto har谩 igualmente fe en cada idioma, a menos que el
tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecer谩
uno de los textos.
2. Una versi贸n del tratado en idioma distinto de
aquel en que haya sido autenticado el texto ser谩 considerada como texto aut茅ntico
煤nicamente si el tratado as铆 lo dispone o las partes as铆 lo convienen.
3. Se presumir谩 que los t茅rminos del tratado
tienen en cada texto aut茅ntico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto
determinado conforme a lo previsto en el p谩rrafo 1, cuando la comparaci贸n de
los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse
con la aplicaci贸n de los art铆culos 31 y 39, se adoptar谩 el sentido que mejor
concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.
Art铆culo
34.
Norma general concerniente a terceros Estados.
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un
tercer Estado sin su consentimiento.
Art铆culo
35.
Tratados en que se prev茅n obligaciones para terceros Estados.
Una disposici贸n de un tratado dar谩 origen a una
obligaci贸n para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intenci贸n
de que tal disposici贸n sea el medio de crear la obligaci贸n y si el tercer
Estado acepta expresamente por escrito esa obligaci贸n.
Art铆culo
36.
Tratados en que se prev茅n derechos para terceros Estados.
1. Una disposici贸n de un tratado dar谩 origen a un
derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la
intenci贸n de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al
cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a
ello. Su asentimiento se presumir谩 mientras no haya indicaci贸n en contrario,
salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al p谩rrafo
I deber谩 cumplir las condiciones que para su ejercicio est茅n prescritas en el
tratado o se establezcan conforme a 茅ste.
Art铆culo
37.
Revocaci贸n o modificaci贸n de obligaciones o de derechos de terceros Estados.
1. Cuando de conformidad con el art铆culo 35 se
haya originado una obligaci贸n para un tercer Estado, tal obligaci贸n no podr谩
ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el
tratado y del tercer Estado, a menos que conste que hab铆an convenido otra cosa
al respecto.
2. Cuando de conformidad con el art铆culo 36 se
haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podr谩 ser
revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intenci贸n de que
el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer
Estado .
Art铆culo
38.
Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en
virtud de una costumbre internacional.
Lo dispuesto en los art铆culos 34 a 37 no impedir谩
que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer
Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
Declaraci贸n de la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente humano (1972)
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La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente,
Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, y
Atenta a la necesidad de un criterio y
principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiraci贸n y
gu铆a para preservar y mejorar el medio ambiente;
I. Proclama que:
- El hombre es a la vez obra y art铆fice del medio que lo rodea, el
cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de
desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente.
En la larga y tortuosa evoluci贸n de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la r谩pida aceleraci贸n de la ciencia y la tecnolog铆a, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea.
Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma. - La protecci贸n y mejoramiento del medio humano es una cuesti贸n fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo econ贸mico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos.
- El hombre debe hacer constantemente recapitulaci贸n de su
experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando.
Hoy en d铆a, la capacidad del hombre de transformar lo que lo rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia.
Aplicado err贸neamente o imprudentemente, el mismo poder puede causar da帽os incalculables al ser humano y a su medio.
A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del da帽o causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminaci贸n del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecol贸gico de la biosfera; destrucci贸n y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud f铆sica, mental y social del hombre, en el medio por 茅l creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja. - En los pa铆ses en desarrollo, la mayor铆a de los problemas ambientales est谩n motivados por el subdesarrollo.
Millones de personas siguen viviendo muy por debajo de los niveles m铆nimos necesarios para una existencia humana decorosa, privadas de alimentaci贸n y vestido, de vivienda y educaci贸n, de sanidad e higiene adecuadas.
Por ello, los pa铆ses en desarrollo deben dirigir sus esfuerzos hacia el desarrollo, teniendo presente sus prioridades y la necesidad de salvaguardar y mejorar el medio.
Con el mismo fin, los pa铆ses industrializados deben esfrorzarse por reducir la distancia que los separa de los pa铆ses en desarrollo.
En los pa铆ses industrializados, los problemas ambientales est谩n generalmente relacionados con la industrializaci贸n y el desarrollo tecnol贸gico. - El crecimiento natural de la poblaci贸n plantea continuamente
problemas relativos a la preservaci贸n del medio, y se deben adoptar
normas y medidas apropiadas, seg煤n proceda, para hacer frente a esos
problemas.
De todas las cosas del mundo, los seres humanos son lo m谩s valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnolog铆a y, con su duro trabajo, transforman continuamente el medio humano.
Con el progreso social y los adelantos de la producci贸n, la ciencia y la tecnolog铆a, la capacidad del hombre para mejorar el medio se acrecienta cada d铆a que pasa. - Hemos llegado a un momento de la historia en que debemos
orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a
las consecuencias que puedan tener para el medio.
Por ignorancia o indiferencia, podemos causar da帽os inmensos e irreparables al medio terr谩queo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar.
Por el contrario, con un conocimiento m谩s profundo y una acci贸n m谩s prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio m谩s en consonancia con las necesidades y aspiraciones de vida del hombre.
Las perspectivas de elevar la calidad del medio, de crear una vida satisfactoria son grandes. Lo que se necesita es entusiasmo, pero, a la vez, serenidad de 谩nimo trabajo afanoso, pero sistem谩tico.
Para llegar a la plenitud de su libertad dentro de la naturaleza, el hombre debe aplicar sus conocimientos a forjar, en armon铆a con ellas un medio mejor.
La defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y futuras se han convertido en meta imperiosa de la humanidad, y ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo econ贸mico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas. - Para llegar a esa meta ser谩 menester que ciudadanos y
comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las
responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen
equitativamente en la labor com煤n.
Hombres de toda condici贸n u organizaciones de diferente 铆ndole plasmar谩n, con la aportaci贸n de sus propios valores o la suma de sus actividades, el medio ambiente del futuro.
Corresponder谩 a las administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parte de gran escala sobre el medio.
Tambi茅n se requiere la cooperaci贸n internacional con objeto de llegar a recursos que ayuden a los pa铆ses en desarrollo a cumplir su cometido en esta esfera.
Y hay un n煤mero cada vez mayor de problemas relativos al medio que, por ser de alcance regional o mundial o por repercutir en el 谩mbito internacional com煤n, requerir谩n una amplia colaboraci贸n entre las naciones y la adopci贸n de medidas para las organizaciones internacionales en inter茅s de todos.
La Conferencia encarece a los gobiernos y a los pueblos que a煤nen sus esfuerzos para preservar y mejorar el medio ambiente en beneficio del hombre y de su posteridad.
II. Principios
Expresa la convicci贸n com煤n de que:
Principio 1
El hombre tiene el derecho fundamental a la
libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en
un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de
bienestar, y tiene la solemne obligaci贸n de proteger y mejorar el medio
para las generaciones presentes y futuras.
A este respecto, las pol铆ticas que promueven o
perpet煤an el apartheid, la segregaci贸n racial, la discriminaci贸n, la
opresi贸n colonial y otras formas de opresi贸n y de dominaci贸n extranjera
quedan condenadas y deben eliminarse.
Principio 2
Los recursos naturales de la tierra,
incluidos, el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y
especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales,
deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras
mediante una cuidadosa planificaci贸n u ordenaci贸n, seg煤n convenga.
Principio 3
Debe mantenerse y, siempre que sea posible,
restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos
vitales renovables.
Principio 4
El hombre tiene la responsabilidad especial de
preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la
fauna silvestre y su h谩bitat, que se encuentren actualmente en grave
peligro por una combinaci贸n de factores adversos.
En consecuencia, al planificar el desarrollo
econ贸mico debe atribuirse importancia a la conservaci贸n de la
naturaleza, incluidas la flora y fauna silvestres.
Principio 5
Los recursos no renovables de la Tierra deben
emplearse de forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se
asegure que toda la humanidad comparta los beneficios de tal empleo.
Principio 6
Debe ponerse fin a la descarga de sustancias
t贸xicas o de otras materias y a la liberaci贸n de calor, en cantidades o
concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no
se causen da帽os graves irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la
justa lucha de los pueblos de todos lo pa铆ses contra la contaminaci贸n.
Principio 7
Los Estados deber谩 tomar todas las medidas
posibles para impedir la contaminaci贸n de los mares por sustancias que
puedan poner en peligro la salud del hombre, da帽ar los recursos vivos y
la vida marina, menoscabar las posibilidades de esparcimiento o
entorpecer otras utilizaciones leg铆timas del mar.
Principio 8
El desarrollo econ贸mico y social es
indispensable par asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo
favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar
la calidad de la vida.
Principio 9
Las deficiencias del medio originadas por las
condiciones del subdesarrollo y los desastres naturales plantean graves
problemas, y la mejor manera de subsanarlas es el desarrollo acelerado
mediante la transferencia de cantidades considerables de asistencia
financiera y tecnol贸gica que complemente los esfuerzos internos de los
pa铆ses en desarrollo y la ayuda oportuna que pueda requerirse.
Principio 10
Para los pa铆ses en desarrollo, la estabilidad
de los precios y la obtenci贸n de ingresos adecuados de los productos
b谩sicos y las materias primas son elementos esenciales para la
ordenaci贸n del medio, ya que han de tenerse en cuenta tanto los factores
econ贸micos como los procesos ecol贸gicos.
Principio 11
Las pol铆ticas ambientales de todos los Estados
deber铆an estar encaminadas a aumentar el potencial de crecimiento
actual o futuro de los pa铆ses en desarrollo y no deber铆an coartar ese
potencial ni obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para
todos.
Los Estados y las organizaciones internacionales
deber铆an tomar las disposiciones pertinentes con miras de llegar a un
acuerdo para hacer frente a las consecuencias econ贸micas que pudieran
resultar, en los planos nacional e internacional, de la aplicaci贸n de
medidas ambientales.
Principio 12
Deber铆an destinarse recursos a la conservaci贸n
y mejoramiento del medio, teniendo en cuenta las circunstancias y las
necesidades especiales de los pa铆ses en desarrollo y cualesquiera gastos
que pueda originar a estos pa铆ses la inclusi贸n de medidas de
conservaci贸n del medio en sus planes de desarrollo, as铆 como la
necesidad de prestarles, cuando lo soliciten, m谩s asistencia t茅cnica y
financiera internacional con ese fin.
Principio 13
A fin de lograr una m谩s racional ordenaci贸n de
los recursos y mejorar as铆 las condiciones ambientales, los Estados
deber铆an adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificaci贸n
de su desarrollo, de modo que quede asegurada la compatibilidad del
desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en
beneficio de su poblaci贸n.
Principio 14
La planificaci贸n racional constituye un
instrumento indispensable para conciliar las diferencias que puedan
surgir entre las exigencias del desarrollo y las necesidades de proteger
y mejorar el medio.
Principio 15
Debe aplicarse la planificaci贸n a los
asentamientos humanos y a la urbanizaci贸n con miras a evitar
repercusiones perjudiciales sobre el medio y a obtener los m谩ximos
beneficios sociales, econ贸micos y ambientales para todos. A este
respecto deben abandonarse los proyectos destinados a la dominaci贸n
colonialista y racista.
Principio 16
En las regiones en que existe el riesgo de que
la tasa de crecimiento demogr谩fico o las concentraciones excesivas de
poblaci贸n perjudiquen al medio o al desarrollo, o en que la baja
densidad de poblaci贸n pueda impedir el mejoramiento del medio humano y
obstaculizar el desarrollo, deber铆a aplicarse pol铆ticas demogr谩ficas que
respetasen los derechos humanos fundamentales y contasen con la
aprobaci贸n de los gobiernos interesados.
Principio 17
Debe confiarse a las instituciones nacionales
competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la
utilizaci贸n de los recursos ambientales de los Estados con el fin de
mejorar la calidad del medio.
Principio 18
Como parte de su contribuci贸n al desarrollo
econ贸mico y social, se debe utilizar la ciencia y la tecnolog铆a para
descubrir, evitar y combatir los riesgos que amenazan al medio, para
solucionar los problemas ambientales y por el bien com煤n de la
humanidad.
Principio 19
Es indispensable una labor de educaci贸n en
cuestiones ambientales, dirigida tanto a las generaciones j贸venes como a
los adultos y que presente la debida atenci贸n al sector de poblaci贸n
menos privilegiado, para ensanchar las bases de una opini贸n p煤blica bien
informada y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las
colectividades inspirada en el sentido de su responsabilidad en cuanto a
la protecci贸n y mejoramiento del medio en toda su dimensi贸n humana. Es
tambi茅n esencial que los medios de comunicaci贸n de masas eviten
contribuir al deterioro del medio humano y difundan, por el contrario,
informaci贸n de car谩cter educativo sobre la necesidad de protegerlo y
mejorarlo, a fin de que el hombre pueda desarrollarse en todos los
aspectos.
Principio 20
Se deben fomentar en todos los pa铆ses en
desarrollo, la investigaci贸n y el desarrollo cient铆ficos referentes a
los problemas ambientales, tanto nacionales como multinacionales. A este
respecto, el libre intercambio de informaci贸n cient铆fica actualizada y
de experiencias sobre la transferencia de ser objeto de apoyo y
asistencia, a fin de facilitar la soluci贸n de los problemas ambientales;
las tecnolog铆as ambientales deben ponerse a disposici贸n de los pa铆ses
en desarrollo en condiciones que favorezcan su amplia difusi贸n sin que
constituyan una carga econ贸mica excesiva para esos pa铆ses.
Principio 21
De conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados
tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en
aplicaci贸n de su propia pol铆tica ambiental y la obligaci贸n de asegurar
que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicci贸n o
bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas
situadas fuera de toda jurisdicci贸n nacional.
Principio 22
Los Estados deben cooperar para continuar
desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la
responsabilidad y a la indemnizaci贸n a las v铆ctimas de la contaminaci贸n y
otros da帽os ambientales que las actividades realizadas dentro de la
jurisdicci贸n o bajo el control de tales Estados causen en zonas situadas
fuera de su jurisdicci贸n.
Principio 23
Toda persona, de conformidad con la
legislaci贸n nacional, tendr谩 la oportunidad de participar, individual o
colectivamente, en el proceso de preparaci贸n de las decisiones que
conciernen directamente a su medio ambiente y, cuando 茅ste haya sido
objeto de da帽o o deterioro, podr谩 ejercer los recursos necesarios para
obtener una indemnizaci贸n.
Principio 24
Incumbe a toda persona actuar de conformidad
con lo dispuesto en la presente Carta. Toda persona, actuando individual
o colectivamente, o en el marco de su participaci贸n en la vida
pol铆tica, procurar谩 que se alcancen y se observen los objetivos y las
disposiciones de la presente Carta.
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