• Guatemala

    El Ministerio de Ambiente y Recursos Natural es es la entidad del sector p煤blico especializada en materia ambiental y de bienes y servicios naturales del Sector P煤blico, al cual le corresponde proteger los sistemas naturales que desarrollen y dan sustento a la vida en todas sus manifestaciones y expresiones, fomentando una cultura de respeto y armon铆a con la naturaleza y protegiendo, preservando y utilizando racionalmente los recursos naturales, con el fin de lograr un desarrollo transgeneracional, articulando el quehacer institucional, econ贸mico, social y ambiental, con el prop贸sito de forjar una Guatemala competitiva, solidaria, equitativa, inclusiva y participativa.

  • Pais Agricola

    El 45 por ciento de la Reserva de la Biosfera Maya ha sido talado. Esto pone en riesgo la diversidad local, considerada 煤nica en el mundo. Se han perdido bosques por razones de cultivo, incendios forestales o rozas.

  • Distribucion de Tierra

    2% de los due帽os de tierras poseen el 65% de las tierras cultivables 78% de las fincas usan solamente el 10% de la tierra para cultivar La mitad de la poblaci贸n que labora, 2 millones de personas, trabajan en la agricultura, haciendo de 茅ste sector en decadencia el que proporciona la mayor cantidad de empleos en Guatemala.

  • Desafios a enfrentar

    Guatemala es un pais que es muy vulnerable al cambio climatico, es por eso que las politicas estatales deben llevar al pais a convertirse en un pais sostenible y eco-amigable para poder explotar sus recursos de manera correcta.

  • El estado

    Actualmente el estado apoya a compa帽ias mineras sin que en el area haya concentimiento de la poblacion para las practicas mineras, estas compa帽ias sub-emplean a la poblacion local, contaminan y gastan los recursos naturales de la zona.

  • Eco-Turismo

    Guatemala tiene potencial para ser un pais destino para eco-turismo debido a que posee grandes bellezas naturales ademas de ser esta un sector sin chimineas.

martes, 28 de mayo de 2013

Los Estados Partes en la presente Convenci贸n

Considerando la funci贸n fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales;
Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperaci贸n pac铆fica entre las naciones, sean cuales fueren sus reg铆menes constitucionales y sociales;
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda" est谩n universalmente reconocidos;
Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las dem谩s controversias internacionales deben resolverse por medios pac铆ficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional;
Recordando la resoluci贸n de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados;
Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinaci贸n de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibici贸n de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades;
Convencidos de que la codificaci贸n y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convenci贸n contribuir谩n a la consecuci贸n de los prop贸sitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperaci贸n internacional;
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convenci贸n;

Han convenido lo siguiente:

PARTE I: Introducci贸n.

Art铆culo 1. Alcance de la presente Convenci贸n.
La presente Convenci贸n se aplica a los tratados entre Estados.
Art铆culo 2. T茅rminos empleados.
1. Para los efectos de la presente Convenci贸n:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento 煤nico o en dos o m谩s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci贸n particular;
b) se entiende por "ratificaci贸n", "aceptaci贸n", "aprobaci贸n" y "adhesi贸n", seg煤n el caso, el acto internacional as铆 denominado por el cual un Estado hace constar en el 谩mbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociaci贸n, la adopci贸n o la autenticaci贸n del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;
d) se entiende por "reserva" una declaraci贸n unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominaci贸n, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jur铆dicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaci贸n a ese Estado;
e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboraci贸n y adopci贸n del texto del tratado;
f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor;
h) se entiende por "tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;
i) se entiende por "organizaci贸n internacional" una organizaci贸n intergubernamental.
2. Las disposiciones del p谩rrafo I sobre los t茅rminos empleados en la presente Convenci贸n se entender谩n sin perjuicio del empleo de esos t茅rminos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.
Art铆culo 3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el 谩mbito de la presente Convenci贸n.
El hecho de que la presente Convenci贸n no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectara:
a) al valor jur铆dico de tales acuerdos;
b) a la aplicaci贸n a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convenci贸n a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convenci贸n;
c) a la aplicaci贸n de la Convenci贸n a las relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
Art铆culo 4. Irretroactividad de la presente Convenci贸n.
Sin perjuicio de la aplicaci贸n de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convenci贸n a las que los tratados est茅n sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convenci贸n, esta solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados despu茅s de la entrada en vigor de la presente Convenci贸n con respecto a tales Estados.
Art铆culo 5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el 谩mbito de una organizaci贸n internacional.
La presente Convenci贸n se aplicara a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organizaci贸n interna nacional y a todo tratado adoptado en el 谩mbito de una organizaci贸n internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organizaci贸n.

PARTE II: Celebraci贸n y entrada en vigor de los tratados.

SECCI脫N PRIMERA: Celebraci贸n de los tratados.

Art铆culo 6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
Art铆culo 7. Plenos poderes.
1. Para la adopci贸n la autenticaci贸n del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar谩 que una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la pr谩ctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intenci贸n de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentaci贸n de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar谩 que representan a su Estado:
a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci贸n de todos los actos relativos a la celebraci贸n de un tratado;
b) los Jefes de misi贸n diplom谩ticas, para la adopci贸n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci贸n internacional o uno de sus 贸rganos, para la adopci贸n del texto de un tratado en tal conferencia. Organizaci贸n u 贸rgano.
Art铆culo 8. Confirmaci贸n ulterior de un acto ejecutado sin autorizaci贸n.
Un acto relativo a la celebraci贸n de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtir谩 efectos jur铆dicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
Art铆culo 9. Adopci贸n del texto.
1. La adopci贸n del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboraci贸n, salvo lo dispuesto en el p谩rrafo 2.
2. La adopci贸n del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayor铆a de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayor铆a aplicar una regla diferente.
Art铆culo 10. Autenticaci贸n del texto.
El texto de un tratado quedara establecido como aut茅ntico y definitivo
a) mediante el procedimiento que se prescriba en 茅l o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboraci贸n; o
b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad refer茅ndum" o la r煤brica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.
Art铆culo 11. Formas de manifestaci贸n del consentimiento en obligarse por un tratado.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podr谩 manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificaci贸n, la aceptaci贸n, la aprobaci贸n o la adhesi贸n, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Art铆culo 12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma.
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestar谩 mediante la firma de su representante:
a) cuando el tratado disponga que la firma tendr谩 ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o
c) cuando la intenci贸n del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociaci贸n.
2. Para los efectos del p谩rrafo 1:
a) la rubrica de un texto equivaldr谩 a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores as铆 lo han convenido;
b) la firma "ad refer茅ndum" de un tratado por un representante equivaldr谩 a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.
Art铆culo 13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado.
El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestar谩 mediante este canje:
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendr谩 ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
Art铆culo 14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificaci贸n, la aceptaci贸n o la aprobaci贸n.
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestar谩 mediante la ratificaci贸n:
a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificaci贸n;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificaci贸n;
c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificaci贸n; o
d) cuando la intenci贸n del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificaci贸n se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociaci贸n.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestar谩 mediante la aceptaci贸n o la aprobaci贸n en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificaci贸n.
Art铆culo 15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesi贸n.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesi贸n:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi贸n:
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi贸n; o
c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi贸n.
Art铆culo 16. Canje o deposito de los instrumentos de ratificaci贸n aceptaci贸n aprobaci贸n o adhesi贸n.
Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n har谩n constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:
a) su canje entre los Estados contratantes:
b) su dep贸sito en poder del depositario; o
c) su notificaci贸n a los Estados contratantes o al depositario si as铆 se ha convenido.
Art铆culo 17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opci贸n entre disposiciones diferentes.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado solo surtir谩 efecto si el tratado lo permite o los dem谩s Estados contratantes convienen en ello
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una opci贸n entre disposiciones diferentes solo surtir谩 efecto si se indica claramente a que disposiciones se refiere el consentimiento.
Art铆culo 18. Obligaci贸n de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor.
Un Estado deber谩 abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n, mientras no haya manifestado su intenci贸n de no llegar a ser parte en el tratado: o
b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.

SECCI脫N SEGUNDA: Reservas

Art铆culo 19. Formulaci贸n de reservas.
Un Estado podr谩 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:
a) que la reserva este prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que 煤nicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Art铆culo 20. Aceptaci贸n de las reservas y objeci贸n a las reservas.
1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigir谩 la aceptaci贸n ulterior de los dem谩s Estados contratantes, a menos que el tratado as铆 lo disponga.
2. Cuando del numero reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicaci贸n del tratado en su integridad entre todas las partes es condici贸n esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigir谩 la aceptaci贸n de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organizaci贸n internacional y a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigir谩 la aceptaci贸n del 贸rgano competente de esa organizaci贸n
4. En los casos no previstos en los p谩rrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptaci贸n de una reserva por otro Estado contratante constituir谩 al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relaci贸n con ese Estado s铆 el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados:
b) la objeci贸n hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedir谩 la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeci贸n y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeci贸n manifieste inequ铆vocamente la intenci贸n contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtir谩 efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los p谩rrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerara que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando 茅ste no ha formulado ninguna objeci贸n a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificaci贸n de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es posterior.
Art铆culo 21. Efectos jur铆dicos de las reservas y de las objeciones a las reservas.
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los art铆culos 19, 20 y 23:
a) modificar谩 con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:
b) modificar谩 en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.
2. La reserva no modificar谩 las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones "inter se".
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeci贸n a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre 茅l y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera 茅sta no se aplicaran entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
Art铆culo 22. Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa una reserva podr谩 ser retirada en cualquier momento y no se exigir谩 para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeci贸n a una reserva podr谩 ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo surtir谩 efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificaci贸n:
b) el retiro de una objeci贸n a una reserva solo surtir谩 efecto cuando su notificaci贸n haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
Art铆culo 23. Procedimiento relativo a las reservas.
1. La reserva, la aceptaci贸n expresa de una reserva v la objeci贸n a una reserva habr谩n de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes v a los dem谩s Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n, habr谩 de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso se considerar谩 que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmaci贸n.
3. La aceptaci贸n expresa de una reserva o la objeci贸n hecha a una reserva anteriores a la confirmaci贸n de la misma, no tendr谩n que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeci贸n a una reserva habr谩 de formularse por escrito.

SECCI脫N TERCERA: Entrada en vigor y aplicaci贸n provisional de los tratados.

Art铆culo 24. Entrada en vigor.
1. Un tratado entrar谩 en vigor de la manera y en la fecha que en 茅l se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
2. A falta de tal disposici贸n o acuerdo, el tratado entrar谩 en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrar谩 en vigor con relaci贸n a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas. las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicar谩n desde el momento de la adopci贸n de su texto.
Art铆culo 25. Aplicaci贸n provisional.
1. Un tratado o una parte de 茅l se aplicar谩 provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) si el propio tratado as铆 lo dispone: o
b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.
2. La aplicaci贸n provisional de un tratado o de una parte de el respecto de un Estado terminar谩 si 茅ste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intenci贸n de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.

PARTE III: Observancia, aplicaci贸n e interpretaci贸n de los tratados.

SECCION PRIMERA: Observancia de los tratados.

Art铆culo 26. "Pacta sunt servanda".
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Art铆culo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podr谩 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci贸n del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entender谩 sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 46.

SECCION SEGUNDA: Aplicaci贸n de los tratados.

Art铆culo 28. Irretroactividad de los tratados.
Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ning煤n acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaci贸n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intenci贸n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
Art铆culo 29. Ambito territorial de los tratados.
Un tratado ser谩 obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intenci贸n diferente se desprenda de 茅l o conste de otro modo.
Art铆culo 30. Aplicaci贸n de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a los p谩rrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que est谩 subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecer谩n las disposiciones de este 煤ltimo.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean tambi茅n partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicaci贸n suspendida conforme al articulo 59, el tratado anterior se aplicara 煤nicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicar谩 la norma enunciada en el p谩rrafo 3:
b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que s贸lo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones rec铆procos se regir谩n por el tratado en el que los dos Estados sean partes.
5. El p谩rrafo 4 se aplicar谩 sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 y no prejuzgar谩 ninguna cuesti贸n de terminaci贸n o suspensi贸n de la aplicaci贸n de un tratado conforme al art铆culo 60 ni ninguna cuesti贸n de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebraci贸n o aplicaci贸n de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contra铆das con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.

SECCION TERCERA: Interpretaci贸n de los tratados.

Art铆culo 31. Regla general de interpretaci贸n.
1. Un tratado deber谩 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t茅rminos del tratado en el contexto de 茅stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretaci贸n de un tratado el contexto comprender谩, adem谩s del texto, incluidos su pre谩mbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci贸n del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o m谩s partes con motivo de la celebraci贸n del tratado y aceptado por las dem谩s como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habr谩 de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci贸n del tratado o de la aplicaci贸n de sus disposiciones:
b) toda pr谩ctica ulteriormente seguida en la aplicaci贸n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci贸n del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dar谩 a un t茅rmino un sentido especial si consta que tal fue la intenci贸n de las partes.
Art铆culo 32. Medios de interpretaci贸n complementarios.
Se podr谩n acudir a medios de interpretaci贸n complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci贸n, para confirmar el sentido resultante de la aplicaci贸n del art铆culo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretaci贸n dada de conformidad con el art铆culo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
Art铆culo 33. Interpretaci贸n de tratados autenticados en dos o m谩s idiomas.
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o m谩s idiomas, el texto har谩 igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecer谩 uno de los textos.
2. Una versi贸n del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto ser谩 considerada como texto aut茅ntico 煤nicamente si el tratado as铆 lo dispone o las partes as铆 lo convienen.
3. Se presumir谩 que los t茅rminos del tratado tienen en cada texto aut茅ntico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el p谩rrafo 1, cuando la comparaci贸n de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicaci贸n de los art铆culos 31 y 39, se adoptar谩 el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.

SECCION CUARTA: Los tratados y los terceros Estados.

Art铆culo 34. Norma general concerniente a terceros Estados.
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.
Art铆culo 35. Tratados en que se prev茅n obligaciones para terceros Estados.
Una disposici贸n de un tratado dar谩 origen a una obligaci贸n para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intenci贸n de que tal disposici贸n sea el medio de crear la obligaci贸n y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligaci贸n.
Art铆culo 36. Tratados en que se prev茅n derechos para terceros Estados.
1. Una disposici贸n de un tratado dar谩 origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intenci贸n de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumir谩 mientras no haya indicaci贸n en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al p谩rrafo I deber谩 cumplir las condiciones que para su ejercicio est茅n prescritas en el tratado o se establezcan conforme a 茅ste.
Art铆culo 37. Revocaci贸n o modificaci贸n de obligaciones o de derechos de terceros Estados.
1. Cuando de conformidad con el art铆culo 35 se haya originado una obligaci贸n para un tercer Estado, tal obligaci贸n no podr谩 ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que hab铆an convenido otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el art铆culo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podr谩 ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intenci贸n de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado .
Art铆culo 38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional.
Lo dispuesto en los art铆culos 34 a 37 no impedir谩 que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente,
Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, y
Atenta a la necesidad de un criterio y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiraci贸n y gu铆a para preservar y mejorar el medio ambiente;
I. Proclama que:
  1. El hombre es a la vez obra y art铆fice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente.
    En la larga y tortuosa evoluci贸n de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la r谩pida aceleraci贸n de la ciencia y la tecnolog铆a, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea.
    Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.
  2. La protecci贸n y mejoramiento del medio humano es una cuesti贸n fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo econ贸mico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos.
  3. El hombre debe hacer constantemente recapitulaci贸n de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando.
    Hoy en d铆a, la capacidad del hombre de transformar lo que lo rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia.
    Aplicado err贸neamente o imprudentemente, el mismo poder puede causar da帽os incalculables al ser humano y a su medio.
    A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del da帽o causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminaci贸n del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecol贸gico de la biosfera; destrucci贸n y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud f铆sica, mental y social del hombre, en el medio por 茅l creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.
  4. En los pa铆ses en desarrollo, la mayor铆a de los problemas ambientales est谩n motivados por el subdesarrollo.
    Millones de personas siguen viviendo muy por debajo de los niveles m铆nimos necesarios para una existencia humana decorosa, privadas de alimentaci贸n y vestido, de vivienda y educaci贸n, de sanidad e higiene adecuadas.
    Por ello, los pa铆ses en desarrollo deben dirigir sus esfuerzos hacia el desarrollo, teniendo presente sus prioridades y la necesidad de salvaguardar y mejorar el medio.
    Con el mismo fin, los pa铆ses industrializados deben esfrorzarse por reducir la distancia que los separa de los pa铆ses en desarrollo.
    En los pa铆ses industrializados, los problemas ambientales est谩n generalmente relacionados con la industrializaci贸n y el desarrollo tecnol贸gico.
  5. El crecimiento natural de la poblaci贸n plantea continuamente problemas relativos a la preservaci贸n del medio, y se deben adoptar normas y medidas apropiadas, seg煤n proceda, para hacer frente a esos problemas.
    De todas las cosas del mundo, los seres humanos son lo m谩s valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnolog铆a y, con su duro trabajo, transforman continuamente el medio humano.
    Con el progreso social y los adelantos de la producci贸n, la ciencia y la tecnolog铆a, la capacidad del hombre para mejorar el medio se acrecienta cada d铆a que pasa.
  6. Hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que puedan tener para el medio.
    Por ignorancia o indiferencia, podemos causar da帽os inmensos e irreparables al medio terr谩queo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar.
    Por el contrario, con un conocimiento m谩s profundo y una acci贸n m谩s prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio m谩s en consonancia con las necesidades y aspiraciones de vida del hombre.
    Las perspectivas de elevar la calidad del medio, de crear una vida satisfactoria son grandes. Lo que se necesita es entusiasmo, pero, a la vez, serenidad de 谩nimo trabajo afanoso, pero sistem谩tico.
    Para llegar a la plenitud de su libertad dentro de la naturaleza, el hombre debe aplicar sus conocimientos a forjar, en armon铆a con ellas un medio mejor.
    La defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y futuras se han convertido en meta imperiosa de la humanidad, y ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo econ贸mico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas.
  7. Para llegar a esa meta ser谩 menester que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen equitativamente en la labor com煤n.
    Hombres de toda condici贸n u organizaciones de diferente 铆ndole plasmar谩n, con la aportaci贸n de sus propios valores o la suma de sus actividades, el medio ambiente del futuro.
    Corresponder谩 a las administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parte de gran escala sobre el medio.
    Tambi茅n se requiere la cooperaci贸n internacional con objeto de llegar a recursos que ayuden a los pa铆ses en desarrollo a cumplir su cometido en esta esfera.
    Y hay un n煤mero cada vez mayor de problemas relativos al medio que, por ser de alcance regional o mundial o por repercutir en el 谩mbito internacional com煤n, requerir谩n una amplia colaboraci贸n entre las naciones y la adopci贸n de medidas para las organizaciones internacionales en inter茅s de todos.
    La Conferencia encarece a los gobiernos y a los pueblos que a煤nen sus esfuerzos para preservar y mejorar el medio ambiente en beneficio del hombre y de su posteridad.
II. Principios
Expresa la convicci贸n com煤n de que:
Principio 1
El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligaci贸n de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.
A este respecto, las pol铆ticas que promueven o perpet煤an el apartheid, la segregaci贸n racial, la discriminaci贸n, la opresi贸n colonial y otras formas de opresi贸n y de dominaci贸n extranjera quedan condenadas y deben eliminarse.
Principio 2
Los recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificaci贸n u ordenaci贸n, seg煤n convenga.
Principio 3
Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables.
Principio 4
El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su h谩bitat, que se encuentren actualmente en grave peligro por una combinaci贸n de factores adversos.
En consecuencia, al planificar el desarrollo econ贸mico debe atribuirse importancia a la conservaci贸n de la naturaleza, incluidas la flora y fauna silvestres.
Principio 5
Los recursos no renovables de la Tierra deben emplearse de forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparta los beneficios de tal empleo.
Principio 6
Debe ponerse fin a la descarga de sustancias t贸xicas o de otras materias y a la liberaci贸n de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen da帽os graves irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos lo pa铆ses contra la contaminaci贸n.
Principio 7
Los Estados deber谩 tomar todas las medidas posibles para impedir la contaminaci贸n de los mares por sustancias que puedan poner en peligro la salud del hombre, da帽ar los recursos vivos y la vida marina, menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otras utilizaciones leg铆timas del mar.
Principio 8
El desarrollo econ贸mico y social es indispensable par asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida.
Principio 9
Las deficiencias del medio originadas por las condiciones del subdesarrollo y los desastres naturales plantean graves problemas, y la mejor manera de subsanarlas es el desarrollo acelerado mediante la transferencia de cantidades considerables de asistencia financiera y tecnol贸gica que complemente los esfuerzos internos de los pa铆ses en desarrollo y la ayuda oportuna que pueda requerirse.
Principio 10
Para los pa铆ses en desarrollo, la estabilidad de los precios y la obtenci贸n de ingresos adecuados de los productos b谩sicos y las materias primas son elementos esenciales para la ordenaci贸n del medio, ya que han de tenerse en cuenta tanto los factores econ贸micos como los procesos ecol贸gicos.
Principio 11
Las pol铆ticas ambientales de todos los Estados deber铆an estar encaminadas a aumentar el potencial de crecimiento actual o futuro de los pa铆ses en desarrollo y no deber铆an coartar ese potencial ni obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para todos.
Los Estados y las organizaciones internacionales deber铆an tomar las disposiciones pertinentes con miras de llegar a un acuerdo para hacer frente a las consecuencias econ贸micas que pudieran resultar, en los planos nacional e internacional, de la aplicaci贸n de medidas ambientales.
Principio 12
Deber铆an destinarse recursos a la conservaci贸n y mejoramiento del medio, teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los pa铆ses en desarrollo y cualesquiera gastos que pueda originar a estos pa铆ses la inclusi贸n de medidas de conservaci贸n del medio en sus planes de desarrollo, as铆 como la necesidad de prestarles, cuando lo soliciten, m谩s asistencia t茅cnica y financiera internacional con ese fin.
Principio 13
A fin de lograr una m谩s racional ordenaci贸n de los recursos y mejorar as铆 las condiciones ambientales, los Estados deber铆an adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificaci贸n de su desarrollo, de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su poblaci贸n.
Principio 14
La planificaci贸n racional constituye un instrumento indispensable para conciliar las diferencias que puedan surgir entre las exigencias del desarrollo y las necesidades de proteger y mejorar el medio.
Principio 15
Debe aplicarse la planificaci贸n a los asentamientos humanos y a la urbanizaci贸n con miras a evitar repercusiones perjudiciales sobre el medio y a obtener los m谩ximos beneficios sociales, econ贸micos y ambientales para todos. A este respecto deben abandonarse los proyectos destinados a la dominaci贸n colonialista y racista.
Principio 16
En las regiones en que existe el riesgo de que la tasa de crecimiento demogr谩fico o las concentraciones excesivas de poblaci贸n perjudiquen al medio o al desarrollo, o en que la baja densidad de poblaci贸n pueda impedir el mejoramiento del medio humano y obstaculizar el desarrollo, deber铆a aplicarse pol铆ticas demogr谩ficas que respetasen los derechos humanos fundamentales y contasen con la aprobaci贸n de los gobiernos interesados.
Principio 17
Debe confiarse a las instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilizaci贸n de los recursos ambientales de los Estados con el fin de mejorar la calidad del medio.
Principio 18
Como parte de su contribuci贸n al desarrollo econ贸mico y social, se debe utilizar la ciencia y la tecnolog铆a para descubrir, evitar y combatir los riesgos que amenazan al medio, para solucionar los problemas ambientales y por el bien com煤n de la humanidad.
Principio 19
Es indispensable una labor de educaci贸n en cuestiones ambientales, dirigida tanto a las generaciones j贸venes como a los adultos y que presente la debida atenci贸n al sector de poblaci贸n menos privilegiado, para ensanchar las bases de una opini贸n p煤blica bien informada y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades inspirada en el sentido de su responsabilidad en cuanto a la protecci贸n y mejoramiento del medio en toda su dimensi贸n humana. Es tambi茅n esencial que los medios de comunicaci贸n de masas eviten contribuir al deterioro del medio humano y difundan, por el contrario, informaci贸n de car谩cter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que el hombre pueda desarrollarse en todos los aspectos.
Principio 20
Se deben fomentar en todos los pa铆ses en desarrollo, la investigaci贸n y el desarrollo cient铆ficos referentes a los problemas ambientales, tanto nacionales como multinacionales. A este respecto, el libre intercambio de informaci贸n cient铆fica actualizada y de experiencias sobre la transferencia de ser objeto de apoyo y asistencia, a fin de facilitar la soluci贸n de los problemas ambientales; las tecnolog铆as ambientales deben ponerse a disposici贸n de los pa铆ses en desarrollo en condiciones que favorezcan su amplia difusi贸n sin que constituyan una carga econ贸mica excesiva para esos pa铆ses.
Principio 21
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicaci贸n de su propia pol铆tica ambiental y la obligaci贸n de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicci贸n o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicci贸n nacional.
Principio 22
Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnizaci贸n a las v铆ctimas de la contaminaci贸n y otros da帽os ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicci贸n o bajo el control de tales Estados causen en zonas situadas fuera de su jurisdicci贸n.
Principio 23
Toda persona, de conformidad con la legislaci贸n nacional, tendr谩 la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparaci贸n de las decisiones que conciernen directamente a su medio ambiente y, cuando 茅ste haya sido objeto de da帽o o deterioro, podr谩 ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnizaci贸n.
Principio 24
Incumbe a toda persona actuar de conformidad con lo dispuesto en la presente Carta. Toda persona, actuando individual o colectivamente, o en el marco de su participaci贸n en la vida pol铆tica, procurar谩 que se alcancen y se observen los objetivos y las disposiciones de la presente Carta.

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