Los Estados Partes en la presente Convención
Considerando la función fundamental de los
tratados en la historia de las relaciones internacionales;
Reconociendo la importancia cada vez mayor de los
tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la
cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes
constitucionales y sociales;
Advirtiendo que los principios del libre
consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda" están
universalmente reconocidos;
Afirmando que las controversias relativas a los
tratados, al igual que las demás controversias internacionales deben resolverse
por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del
derecho internacional;
Recordando la resolución de los pueblos de las
Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la
justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados;
Teniendo presentes los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los
principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los
pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la
no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la
amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y
libertades;
Convencidos de que la codificación y el desarrollo
progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención
contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas
enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad
internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y
realizar la cooperación internacional;
Afirmando que las normas de derecho internacional
consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las
disposiciones de la presente Convención;
Han convenido lo siguiente:
PARTE I: Introducción.
Artículo
1.
Alcance de la presente Convención.
La presente Convención se aplica a los tratados
entre Estados.
Artículo
2.
Términos empleados.
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende por "ratificación",
"aceptación", "aprobación" y "adhesión", según
el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace
constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un
tratado;
c) se entiende por "plenos poderes" un
documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se
designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación,
la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier
otro acto con respecto a un tratado;
d) se entiende por "reserva" una
declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha
por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse
a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;
e) se entiende por un "Estado negociador"
un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del
tratado;
f) se entiende por "Estado contratante"
un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en
vigor el tratado;
g) se entiende por "parte" un Estado que
ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta
en vigor;
h) se entiende por "tercer Estado" un
Estado que no es parte en el tratado;
i) se entiende por "organización
internacional" una organización intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos
empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de
esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de
cualquier Estado.
Artículo
3.
Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención.
El hecho de que la presente Convención no se
aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros
sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho
internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no
afectara:
a) al valor jurídico de tales acuerdos;
b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de
las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en
virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;
c) a la aplicación de la Convención a las
relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los
que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
Artículo
4.
Irretroactividad de la presente Convención.
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera
normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención,
esta solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados después de
la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.
Artículo
5.
Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en
el ámbito de una organización internacional.
La presente Convención se aplicara a todo tratado
que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a
todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin
perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
PARTE II: Celebración y entrada en vigor de los tratados.
SECCIÓN PRIMERA: Celebración de los tratados.
Artículo
6.
Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad
para celebrar tratados.
Artículo
7.
Plenos poderes.
1. Para la adopción la autenticación del texto de
un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un
tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica seguida por los
Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos
Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos
efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que
presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y
Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos
relativos a la celebración de un tratado;
b) los Jefes de misión diplomáticas, para la
adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante
el cual se encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados por los Estados
ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno
de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia.
Organización u órgano.
Artículo
8.
Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización.
Un acto relativo a la celebración de un tratado
ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse
autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos
a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
Artículo
9.
Adopción del texto.
1. La adopción del texto de un tratado se
efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una
conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los
Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría
aplicar una regla diferente.
Artículo
10.
Autenticación del texto.
El texto de un tratado quedara establecido como auténtico
y definitivo
a) mediante el procedimiento que se prescriba en él
o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma,
la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes
de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en
la que figure el texto.
Artículo
11.
Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que
constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Artículo
12.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma.
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:
a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá
ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que los Estados
negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o
c) cuando la intención del Estado de dar ese
efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se
haya manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo 1:
a) la rubrica de un texto equivaldrá a la firma
del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;
b) la firma "ad referéndum" de un
tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su
Estado la confirma.
Artículo
13.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de
instrumentos que constituyen un tratado.
El consentimiento de los Estados en obligarse por
un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará
mediante este canje:
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje
tendrá ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han
convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
Artículo
14.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación,
la aceptación o la aprobación.
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado se manifestará mediante la ratificación:
a) cuando el tratado disponga que tal
consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
b) cuando conste de otro modo que los Estados
negociadores han convenido que se exija la ratificación;
c) cuando el representante del Estado haya firmado
el tratado a reserva de ratificación; o
d) cuando la intención del Estado de firmar el
tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su
representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en
condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.
Artículo
15.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado se manifestara mediante la adhesión:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede
manifestar tal consentimiento mediante la adhesión:
b) cuando conste de otro modo que los Estados
negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento
mediante la adhesión; o
c) cuando todas las partes hayan consentido
ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la
adhesión.
Artículo
16.
Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o
adhesión.
Salvo que el tratado disponga otra cosa los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán
constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al
efectuarse:
a) su canje entre los Estados contratantes:
b) su depósito en poder del depositario; o
c) su notificación a los Estados contratantes o al
depositario si así se ha convenido.
Artículo
17.
Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre
disposiciones diferentes.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un
tratado solo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados
contratantes convienen en ello
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes solo surtirá
efecto si se indica claramente a que disposiciones se refiere el consentimiento.
Artículo
18.
Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada
en vigor.
Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de
los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado
instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación
o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser
parte en el tratado: o
b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse
por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y
siempre que esta no se retarde indebidamente.
SECCIÓN SEGUNDA: Reservas
Artículo
19.
Formulación de reservas.
Un Estado podrá formular una reserva en el momento
de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a
menos:
a) que la reserva este prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden
hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se
trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados
a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Artículo
20.
Aceptación de las reservas y objeción a las reservas.
1. Una reserva expresamente autorizada por el
tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes,
a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del numero reducido de Estados
negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación
del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del
consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva
exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento
constitutivo de una organización internacional y a menos que en el se disponga
otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa
organización
4. En los casos no previstos en los párrafos
precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por otro Estado
contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en
relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor
para esos Estados:
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a
una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que
haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado
autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su
consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá
efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a
menos que el tratado disponga otra cosa, se considerara que una reserva ha sido
aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la
reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la
notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su
consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es posterior.
Artículo
21.
Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas.
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra
parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:
a) modificará con respecto al Estado autor de la
reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que
se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:
b) modificará en la misma medida, esas
disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus
relaciones con el Estado autor de la reserva.
2. La reserva no modificará las disposiciones del
tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones
"inter se".
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a
una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado
autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicaran
entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
Artículo
22.
Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa una
reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro
el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una
objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya
convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto
respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la
notificación:
b) el retiro de una objeción a una reserva solo
surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor
de la reserva.
Artículo
23.
Procedimiento relativo a las reservas.
1. La reserva, la aceptación expresa de una
reserva v la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y
comunicarse a los Estados contratantes v a los demás Estados facultados para
llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la
firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o
aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la
reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso
se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la
objeción hecha a una reserva anteriores a la confirmación de la misma, no
tendrán que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a
una reserva habrá de formularse por escrito.
SECCIÓN TERCERA: Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados.
Artículo
24.
Entrada en vigor.
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en
la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el
tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de
todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la
entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese
Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la
autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en
obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las
reservas. las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten
necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el
momento de la adopción de su texto.
Artículo
25.
Aplicación provisional.
1. Un tratado o una parte de él se aplicará
provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) si el propio tratado así lo dispone: o
b) si los Estados negociadores han convenido en
ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de
una parte de el respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados
entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no
llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados
negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
PARTE III: Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.
SECCION PRIMERA: Observancia de los tratados.
Artículo
26.
"Pacta sunt servanda".
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido por ellas de buena fe.
Artículo
27.
El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma
se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
SECCION SEGUNDA: Aplicación de los tratados.
Artículo
28.
Irretroactividad de los tratados.
Las disposiciones de un tratado no obligaran a una
parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación
que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo.
Artículo
29.
Ambito territorial de los tratados.
Un tratado será obligatorio para cada una de las
partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una
intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
Artículo
30.
Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 103
de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los
Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se
determinaran conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está
subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado
incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior
sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede
terminado ni su aplicación suspendida conforme al articulo 59, el tratado
anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean
compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean
todas ellas partes en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en
ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3:
b) en las relaciones entre un Estado que sea parte
en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y
obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados
sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o
suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna
cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración
o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las
obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
SECCION TERCERA: Interpretación de los tratados.
Artículo
31.
Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado
en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un
tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y
anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya
sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del
tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes
con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como
instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en
cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de
la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la
aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional
aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si
consta que tal fue la intención de las partes.
Artículo
32.
Medios de interpretación complementarios.
Se podrán acudir a medios de interpretación
complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las
circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la
aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la
interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo
o irrazonable.
Artículo
33.
Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas.
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o
más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el
tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá
uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de
aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico
únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado
tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto
determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de
los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse
con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor
concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.
SECCION CUARTA: Los tratados y los terceros Estados.
Artículo
34.
Norma general concerniente a terceros Estados.
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un
tercer Estado sin su consentimiento.
Artículo
35.
Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados.
Una disposición de un tratado dará origen a una
obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención
de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer
Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
Artículo
36.
Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados.
1. Una disposición de un tratado dará origen a un
derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la
intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al
cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a
ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario,
salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo
I deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el
tratado o se establezcan conforme a éste.
Artículo
37.
Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se
haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá
ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el
tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa
al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se
haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser
revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que
el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer
Estado .
Artículo
38.
Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en
virtud de una costumbre internacional.
Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá
que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer
Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.